Juicio de revisión constitucional electoral

EXPEDIENTE: SUP-JRC-388/2004

ACTOR: coalición “Alianza por chiapas en chicomuselo

AUTORIDAD RESPONSABLE: sala “A” del tribunal electoral del poder judicial del estado de chiapas

TERCERO INTERESADO: Partido Revolucionario Institucional

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos para dictar sentencia, los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Alianza por Chiapas en Chicomuselo” en contra de la resolución de once de noviembre del presente año, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Chiapas, en el recurso de queja identificado con la clave TEPJE/RQ/054-“A”/2004; y

Resultando

I.                   El tres de octubre último se celebraron elecciones en el estado de Chiapas para elegir, entre otros, a los miembros del ayuntamiento de Chicomuselo.

El siguiente día seis de octubre, el consejo municipal electoral respectivo efectuó el cómputo correspondiente, declaró la validez de la elección, la elegibilidad de los integrantes de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, y, en consecuencia, expidió la constancia de mayoría y validez respectiva.

El acta de cómputo consigna los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

(número)

VOTACIÓN

(letra)

Alianza por Chiapas en Chicomuselo

2,613

Dos mil seiscientos trece

Partido Revolucionario Institucional

2,943

Dos mil novecientos cuarenta y tres

Partido Verde Ecologista de México

1,973

Mil novecientos setenta y tres

Convergencia

2,343

Dos mil trescientos cuarenta y tres

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos validos

9,872

Nueve mil ochocientos setenta y dos

NULOS

Votos nulos

330

Trescientos treinta

Votación total

10,202

Diez mil doscientos dos votos

 

II.                En contra de los actos mencionados la coalición “Alianza por Chiapas en Chicomuselo” interpuso, por conducto de su representante, recurso de queja, el once de octubre del presente año, del cual conoció y resolvió la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Chiapas mediante resolución del once de noviembre del año en curso, cuyas consideraciones y puntos resolutivos en lo que importa son:

QUINTA. Causales de nulidad invocadas y casillas impugnadas.

 

El promovente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que, esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito mediante el cual promovió el recurso de queja, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precisa la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

 

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por la actora en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinando de manera separada las causales de nulidad invocadas que se relacionen con lo manifestado por la coalición promovente, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” (Se transcribe...)

 

Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el representante de la “Coalición Alianza por Chiapas, en Chicomuselo”, en su escrito de demanda conviene hacer las precisiones siguientes:

 

I.- Falta del escrito de protesta. El párrafo 2, del artículo 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que, se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad para la presentación del recurso de queja, es por ello que para entrar al estudio y resolución del Medio de Impugnación que hoy se resuelve, por las causas de nulidad establecidas en nuestra legislación electoral, es necesario el citado escrito, como requisito de procedibilidad, pues resulta clara la necesidad del cumplimiento de dicho requisito para la procedencia del medio de impugnación en estudio.

 

En las casillas 0439 contigua y 0440 contigua, no se cumplió con el requisito de procedibilidad, pues de autos se advierte que el actor no presentó escritos de protesta de las casillas antes citadas y éstas tampoco aparecen en el escrito de protesta presentado ante el consejo municipal electoral de Chicomuselo, Chiapas.

 

Por lo tanto, la omisión de presentar el multicitado escrito de protesta traerá como consecuencia que este Tribunal no pueda pronunciarse respecto de todas aquellas casillas, en las que no se haya cumplido con el requisito en cuestión. En tal virtud, no ha lugar a entrar al estudio de los agravios formulados respecto de las casillas señaladas anteriormente y como consecuencia se desechan.

 

II.- Casillas protestadas e impugnadas. Mención especial merece la casilla 0455 extraordinaria, toda vez que se encuentra consignada en el escrito de protesta correspondiente, mas no así en el escrito recursal, por lo que este Órgano Colegiado no puede estudiar lo manifestado por el promovente, pues de una interpretación inversa a lo que sucede con las casillas que no se encuentran protestadas, se deduce que si la casilla mencionada se encuentra en el escrito de protesta, pero no en el de demanda, se tiene por actualizada la causal de improcedencia invocada en el párrafo anterior, pues al establecerse en el párrafo 2, del artículo 46 y 47, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la obligación de que en ambos documentos se mencionen las casillas cuya irregularidad se demanda, se Convierten en un requisito sine quan non para la procedencia del recurso de queja.

 

Es pertinente señalar, que del análisis del escrito de demanda se advierte que la actora menciona las casillas 0439, 0440 y 0442, señalando únicamente el número de la sección sin especificar el tipo de casilla que impugna, por lo que esta Sala en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 77, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, supliendo la deficiencia de la queja invocada por la accionante, se procederá a estudiar las de tipo básica.

 

Sentado lo anterior, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el promovente solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 0439 básica, 0440 básica, 0441 básica y contigua, 0442 básica, 0443 básica, 0444 básica y contigua 1 y 2, 0445 básica y contigua, 0446 básica y extraordinaria 1, 0447 básica y contigua, 0449 básica y contigua, 0450 básica y contigua, 0451 básica y contigua, 0452 básica y contigua y 0455 extraordinaria 1, de la elección de miembros del Ayuntamiento en el municipio de Chicomuselo, Chiapas, mismas que para una mejor ilustración se presente el siguiente cuadro:

 

No.

Casilla

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 57 DE LMIME.

 

 

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

0439 B

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

2

0440 B

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

3

0441 B

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

4

0441 C

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

5

0442 B

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

6

0443 B

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

7

0444 B

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

8

0444 C1

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

9

0444 C2

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

10

0445 B

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

11

0445 C

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

12

0446 B

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

13

0446 EX1

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

14

0447 B

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

15

0447 C

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

16

0449 B

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

17

0449 C

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

18

0450 B

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

19

0450 C

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

20

0451 B

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

21

0451 C

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

22

0452 B

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

23

0452 C

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

24

0454 (sic) EX1

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

X

 

Del cuadro que antecede se desprende que la coalición promovente, hace valer en su escrito de demanda agravios relacionados a causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 57, incisos d), g) y k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en todas las casillas, mismas que serán analizadas de la manera siguiente:

 

I.- Inciso d).- El representante propietario de la “Coalición Alianza por Chiapas, en Chicomuselo”, hace valer como agravio que en las 24 casillas impugnadas, se suscitaron irregularidades el día de la jornada electoral al existir violencia moral en contra de los electores impidiendo que emitieran su voto, lo cual a juicio de éste encuadra en la hipótesis de la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso d), de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

El artículo 8º de la Constitución Política del Estado de Chiapas, establece que los ciudadanos necesitan para ejercer el derecho del voto cumplir con los requisitos contenidos en él, así también el Código Electoral del Estado, establece condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión del sufragio, de esta manera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 párrafo primero y 6 fracción I, II y III del citado código, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que se encuentran inscritas en la lista nominal de electores y cuente con su credencial para votar con fotografía.

 

Para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, aún cuando su credencial contenga errores de seccionamiento.

 

Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografía, en términos de lo establecido en los artículos 214, fracciones I a la VI, y 216 del código en consulta.

 

Además, los electores pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación, según lo previsto en los artículos 99, 209 y 222 del Código en mención. Al respecto, resulta pertinente comentar que la instalación de las casillas inicia a las ocho horas del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, como: la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentran vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla; lo que implica que la recepción de la votación no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en la lista nomina correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren electores formados para votar, todo ello atento a lo precisado en los artículos 209, 210, fracciones I a la VI, 211 y 222, del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de los dispositivos antes citados, se infiere que la causal en estudio tutela los principios constitucionales de imparcialidad, objetividad y certeza; el primero, referido a la actuación que debe observar la autoridad receptora al momento de la emisión de los votos; los dos restantes, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los electores.

 

De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, se afecta en forma sustancial a dichos principios y por tanto, debe sancionarse dicha irregularidad.

 

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, párrafo 1, inciso d), de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a)     Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada, y

 

b)     Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, debe tenerse presente que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, tengan lugar precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla; y, que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.

 

Para acreditar el segundo supuesto normativo, debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aún cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de cada una de las casillas cuya votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, esta Sala tomará en consideración el contenido de las siguientes documentales: a) actas de instalación y cierre de casillas; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes y d) cualquier otro documento expedido por la autoridad, que aporte elementos de convicción para la solución de la presente controversia; documentales que por tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), 21 párrafo 1, inciso a)l y 27 párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

 

Asimismo, serán tomados en cuenta los escritos de protesta o de incidentes, así como cualquier otro medio de prueba aportado por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos de los artículos 20 y 27 de la Ley en cita.

 

Precisado lo anterior, se procede al examen de los agravios aducidos por el actor en lo que respecta a las casillas 0439 básica, 0440 básica, 0441 básica y contigua, 0442 básica, 0443 básica, 0444 básica y contigua 1 y 2, 0445 básica y contigua, 0446 básica y extraordinaria 1, 0447 básica y contigua, 0449 básica y contigua, 0450 básica y contigua, 0451 básica y contigua, 0452 básica y contigua y 0455 extraordinaria 1, en donde hace valer que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

 

De la lectura de las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, específicamente, en el apartado destinado a anotar los incidentes ocurridos en la casilla, no se desprende señalamiento alguno respecto a haber impedido el ejercicio del voto a los ciudadanos; empero, del estudio de las hojas de incidentes, únicamente por lo que hace a las casillas 0440 básica y 0452 básica, consultables a fojas 98 y 105 de los presentes autos, respectivamente, se advierte lo siguiente:

 

1.- 0440 básica: “12:55 = Aguilar Posada Irma, no apareció en la lista nominal.”

 “3:10 = Flores Borraz Ángel Leopoldo, no apareció en la lista nominal.”

 

2.- 0452 básica: “10:00, am = de 10 a 11, se presentaron cuatro personas a votar las cuales no se encontraron registrados en la lista nominal, por tal motivo no votaron.”

 

De lo anterior, se colige que en la especie no se actualiza la causal invocada por la impetrante, toda vez que, como se advierte de las hojas de incidentes de estas dos casillas no votaron seis personas, pero ello se debió a una causa justificada, por no haber cubierto los requisitos que exige el Código Electoral de Estado de Chiapas para poder ejercer el derecho al voto, tal y como ya ha quedado demostrado, sin que se desprenda de los autos que hoy se resuelven, documento o indicio que genere convicción a este órgano colegiado de las aseveraciones realizadas por el representante de la coalición actora.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que en materia electoral, como en otras ramas del derecho, existe la obligación de las partes que intervienen en el procedimiento contencioso electoral, de aportar todas las pruebas pertinentes para lograr el convencimiento pleno en el juzgador respecto de la veracidad y existencia de los hechos o circunstancias que se aleguen en juicio; así, de acuerdo con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente caso, correspondía a la parte actora demostrar los hechos en que basa su pretensión, es decir, comprobar que en las casillas que señala se impidió el ejercicio del voto a las personas que menciona, identificándolas plenamente y señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron tales hechos; lo que no ocurre en la especie, dado que, como ya se dijo, no obran en el expediente las pruebas pertinentes que acrediten lo que afirma la promovente, que en las casillas de referencia se haya impedido ejercer el voto a electores con derecho a ello.

 

En consecuencia, al no acreditarse los supuestos que regulan la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el agravio expuesto resulta INFUNDADO.

 

II.- Inciso g).- La “Coalición Alianza por Chiapas, en Chicomuselo”, hace valer como agravio que en las casillas 0439 básica, 0440 básica, 0441 básica y contigua, 0442 básica, 0443 básica, 0444 básica y contigua 1 y 2, 0445 básica y contigua, 0446 básica y extraordinaria 1, 0447 básica y contigua, 0449 básica y contigua, 0450 básica y contigua, 0451 básica y contigua, 0452 básica y contigua y 0455 extraordinaria 1, sucedieron irregularidades el día de la jornada electoral al existir violencia moral en contra de los electores para emitir su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo cual encuadra en la hipótesis de la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso g), de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Se estima conveniente precisar el marco normativo que regula la causal invocada por la coalición actora, para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza respecto de la votación recibida en las casillas citadas en el párrafo anterior.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de Estado de Chiapas; y 104, tercer párrafo, del Código Electoral en el Estado de Chiapas, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

 

Para lograr que los resultados de al votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3º del Código Electoral en el Estado, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, fracción V y VI, 219, fracción 1, y 220 primer párrafo, del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

 

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y que los votos no se hayan emitido bajo presión o violencia.

 

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los dos elementos siguientes:

 

a)     Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores; y,

 

b)     Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas, y presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, requiriéndose además, que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro y texto dicen:

 

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE. (Legislación del Estado de Guerrero y Similares) (Se transcribe...)

 

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

En cuanto al segundo elemento, es necesario que la demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores y si los mismos fueron determinantes en el resultado de al votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Respecto a este último elemento mencionado, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes  1997-2002, cuyo rubro dice:

 

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE. (Legislación del Estado de Guerrero y similares).” (Se transcribe...)

 

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

En cuanto al segundo elemento, es necesario que la demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Respecto a este último elemento mencionado, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice:

 

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRES LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares). (Se transcribe...)

 

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

 

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También podrá actualizarse este elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido,  el resultado final podría haber sido distinto.

 

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de instalación y cierre de las casillas impugnadas; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), 21 párrafo 1, inciso a) y 27 párrafo 1, inciso a) y 27 párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Sentado lo anterior, y analizadas las actas de instalación y cierre, las de escrutinio y cómputo, y las hojas de incidentes de las casillas 0439 básica, 0440 básica, 0441 básica y contigua, 0442 básica, 0443 básica, 0444 básica y contigua 1 y 2, 0445 básica y contigua, 0446 básica y extraordinaria 1, 0447 básica y contigua, 0449 básica y contigua, 0450 básica y contigua, 0451 básica y contigua, 0452 básica y contigua y 0455 extraordinaria 1, se advierte que no se asentó dato o anotación alguna que se relacione con los hechos manifestados por el representante de la coalición promovente.

 

Del análisis del escrito recursal, se advierte que el promovente se limita a realizar afirmaciones generales que en ningún momento encuadran en la causal de nulidad de votación recibida en casillas, contemplada en el artículo 57, inciso g) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, pues como ya ha quedado demostrado, para que se actualice la causal invocada, se necesita que surjan a la vida jurídica los elementos de existencia que norman dicha causal, siendo ostensible que en el caso sometido a estudio, solo obran cuatro fotografías, copias simples de un escrito dirigido al Ciudadano Gobernador del Estado, por medio del cual hacen alusión a la compra de votos por conducto del presidente municipal de Chicomuselo, Chiapas; póliza de cheques por la cantidad de $11,730.00 (once mil setecientos treinta pesos 00/100 m.n.); recibo de la tesorería municipal por la cantidad antes mencionada de fecha ocho de julio del presente año; presupuesto de proyecto y factura del negocio Agroquímicos y Aspersoras “El Campesino”; material probatorio aportado por el representante de la “Coalición Alianza por Chiapas, en Chicomuselo”, de las cuales no se desprenden hechos o irregularidades que generen convicción a este órgano colegiado de que tengan relación con lo expresado por la promovente, además, por tratarse de documentales privadas de conformidad con los artículos 23 parte in fine y 27, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, para su perfeccionamiento requieren que el oferente señale concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar; por lo que incumple el representante de la coalición impetrante, con lo establecido en el artículo 20 de la ley en cita, que prevé la carga de la prueba, respecto a que “el que afirma está obligado a probar”, y ello es así por que la recurrente no aporta, como antes se dijo, elementos de prueba idóneos para corroborar su dicho.

 

Se dice lo anterior, toda vez que analizadas las cuatro fotografías que ofrece la actora, no se desprenden irregularidades que demuestren lo manifestado por la impetrante, pues en ellas se observa lo siguiente:

 

Fotografía 1.- Se trata de una toma abierta, es de día por la claridad que presenta la fotografía, al parecer es el patio de una casa habitación que se encuentra al fondo de la toma, al frente de dicha casa aparece una persona del sexo femenino que viste pantalón corto de color rojo y blusa de color beige, con las manos por dentro del pantalón, al lado de ella se encuentra un niño sentado en el piso, que viste pantalón oscuro y playera blanca, al margen derecho aparece la parte de atrás de una persona.

 

Fotografía 2.- Se aprecia a una persona del sexo masculino, que viste un pantalón y camisa color beige, usa gorra, tiene los pies encima de una lámina y se encuentra inclinada levantando una bolsa de color negro del piso, al margen derecho se aprecia otra persona del sexo masculino subiendo unas escaleras.

 

Fotografía 3. Se trata de la toma de una lámina de color café que se encuentra  sobre un piso de terracería.

 

Fotografía 4. Se trata de la misma toma de la fotografía 3, pero desde otro ángulo.

 

Estas fotografías las relaciona la actora con el mismo hecho, relativo a que en la casa de la esposa del coordinador de protección civil, quien es cuñado de Romeo Morales Meza, candidato ganador en la elección municipal, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, se están sacando láminas para repartir en la compra de votos, así como también se ven empleados del Ayuntamiento cargando láminas y despensas sacadas del mismo lugar un día antes de la jornada electoral.

 

Valoradas las fotografías de cuenta, es evidente que éstas, por sí solas no producen convicción para esta autoridad de que lo manifestado por la quejosa se relacionen con ellas, ya que tales fotografías no se refieren exactamente a los hechos que expresó la recurrente, solo representan algunas de ellas, meros indicios que necesitan de su adminiculación con otras probanzas, para poder lograr el objetivo, y más aún que no obran en autos documentos algunos que se relacionen con lo aquí descrito, consecuentemente es de otorgárseles valor probatorio alguno.

 

Sentado lo anterior, es dable arribar al convencimiento que en la especie no se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 57, inciso g) del multicitado artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por tanto, deviene infundado el agravio hecho valer por el representante propietario de la “Coalición Alianza por Chiapas, en Chicomuselo”.

 

III.- inciso k).- Continuando con el estudio del escrito de demanda, se observa que el actor  impugna la votación recibida en las mismas 24 casillas, invocando la causal prevista en el inciso k), párrafo 1, del artículo 57 de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Manifestado principalmente en su escrito de demanda, que con fecha ocho de julio del presente año, presentaron ante la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, denuncia formal en contra del profesor Rafael Hernández Morales, presidente municipal constitucional de Chicomuselo, Chiapas, y del Ciudadano Romeo Morales Meza, candidato a la presidencia municipal postulado por el Partido Revolucionario Institucional, por la comisión de delitos electorales cometidos en agravio de la Coalición Alianza por Chiapas, en Chicomuselo”, pues se han utilizado recursos de municipio, para favorecer la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional dotándolo de aproximadamente seis radios de comunicación, mismos que son propiedad del municipio.

 

Al respecto, es de precisarse que no le asiste la razón al promovente,  por las siguientes razones:

 

a).- Resulta innecesario precisar el marco normativo que regula esta causal, toda vez que analizadas las constancias de autos, no se desprende indicio alguno que se relacione con este agravio hecho valer por el representante del Partido Revolucionario Institucional, pues no aporta a este sumario medios de prueba que generen convicción a este órgano colegiado que lo expresado sea verídico.

 

b).- No pasa inadvertido para esta sala, que en lo tocante a la denuncia iniciada en la Fiscalía para la atención de Delitos Electorales, es preciso aclarar, que en ocasiones puede revestir el concurso de la causal k) en estudio, con hechos de carácter penal, por lo que, en el supuesto sin conceder, que así hubiesen sucedido los actos expresados, éstos no encuadran en dicha causal, ya que de los citados hechos, se advierte que éstos podrían llegar a constituir delitos de carácter penal que sancionan las leyes respectivas en el Estado y que la autoridad competente para conocer y resolver, sería la Procuraduría General de Justicia del Estado, y ello es así, toda vez que de conformidad con la naturaleza jurídica de éste Tribunal Electoral, no le corresponde conocer sobre este tipo de ilícitos, ya que por mandato constitucional a éste le está conferido tutelar que los órganos electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza.

 

Luego entonces, al no actualizarse la causal de nulidad prevista en el inciso k), del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, es inconcuso arribar al convencimiento que deviene infundado el agravio hecho valer, por la coalición actora.

 

Establecido lo anterior, con fundamento en el artículo 264 primer párrafo, del Código Electoral del Estado, se debe de confirmar la validez de la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio de Chicomuselo, Chapas, y electa la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, así como la validez de las constancias de mayoría otorgadas por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Chicomuselo, Chiapas.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 19 y 49, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 139, 140, 145, párrafo segundo, 147, 150, fracción I, 155, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 264 del Código Electoral del Estado de Chiapas; 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Por las consideraciones vertidas en el presente fallo, se declaran infundados los agravios hechos valer por el Ciudadano David Moreno Sánchez, en su carácter de representante propietario de la “Coalición Alianza por Chiapas, en Chicomuselo”, acreditado ante el Consejo Municipal electoral de Chicomuselo, Chiapas.

 

SEGUNDO.- Se confirma la validez de la elección para miembros del Ayuntamiento y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección a la Planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, del municipio de Chicomuselo, Chiapas.

 

III.              En contra de la citada resolución, la coalición “Alianza por Chiapas en Chicomuselo” promovió la demanda del presente medio de impugnación el pasado dieciséis de noviembre del año que transcurre, por conducto de su representante, David Moreno Sánchez; en la que se hacen valer los siguientes agravios:

PRIMER AGRAVIO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Resolución de la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, de fecha 11 de noviembre del presente año con el No. de Expediente TEPJE/RQ/054-“A”/2004, derivado del Recurso de Queja presentado por la Coalición Alianza por Chiapas de Chicomuselo.

 

PRECEPTOS VIOLADOS. Inexacta observancia y aplicación de los Artículos 14, 16, 17, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 218 fracción I, 219 fracción II inciso d), 224, 226, 238, 240 y demás relativos del Código Electoral para el Estado de Chiapas; artículos 57 y 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.  La Sala Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, ha violentado la garantía de legalidad que tiene fundamento en los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de la COALICIÓN, ALIANZA POR CHIAPAS EN CHICOMUSELO al eliminar su garantía de audiencia para ser oído y vencido en juicio, y al no hacer una revisión minuciosa y exhaustiva del Recurso de Queja que se le presentó en tiempo y forma, vulnerando l os principios rectores que rigen a la materia electoral.

 

Como se puede observar en primer término, la Autoridad Responsable al emitir su presente resolución en la consideración Quinta con el numeral II y la página marcada con el número 15 del resolutivo que se combate, estableció lo siguiente de manera textual:

 

II.- Casillas protestadas e impugnadas. Mención especial merece la casilla 0455 extraordinaria, toda vez que se encuentra consignada en el escrito de protesta correspondiente, más no así en el escrito recursal, por lo que éste Órgano Colegiado no puede estudiar lo manifestado por el promovente, pues da una interpretación inversa a lo que sucede con las casillas que no se encuentran protestadas, se deduce que si la casilla mencionada se encuentra en el escrito de protesta, pero no en el de demanda, se tiene por actualizada la causal de improcedencia invocada en el párrafo anterior, pues al establecerse en el párrafo 2, del artículo 46 y 47, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la obligación de que en ambos documentos se mencionen las casillas cuya irregularidad se demanda, se convierten en un requisito sine qua non  para la procedencia del recurso de queja.

 

Es pertinente señalar, que del análisis del escrito de demanda se advierte que la actora menciona las casillas 0439, 0440 y 0442, señalando únicamente el número de la sección sin especificar el tipo de casilla que impugna, por lo que esta sala en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 77, Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado, supliendo la deficiencia de la queja invocada por la accionante, se procederá a estudiar las de tipo básica.

 

Sentado lo anterior, de la cultura integral del escrito de demanda, se advierte que el promovente solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 0439 básica, 0440 básica, 0441 básica y contigua, 0442 básica, 0443 básica, 0444 básica y contigua 1 y 2, 0445 básica y contigua. 0446 básica y extraordinaria 1, 0447 básica y contigua, 0449 básica y contigua, 0450 básica y contigua, 0451 básica y contigua, 0452 básica y contigua y 0455 extraordinaria 1, de la elección de Miembros de Ayuntamiento en el municipio de Chicomuselo, Chiapas.

 

I.- Inciso d).- El representante propietario de la “Coalición Alianza por Chiapas en Chicomuselo”, hace valer como agravio que en las 24 casillas impugnadas, se suscitaron irregularidades el día de la Jornada Electoral al existir violencia moral en contra de los electores impidiendo que emitieran su voto, lo cual a juicio de éste encuadra en la hipótesis de la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de cada una de las casillas cuya votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, esta Sala tomará en consideración el contenido de las siguientes documentales: a) actas de instalación  y cierre de casillas; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) cualquier otro documento expedido por la autoridad, que aporte elementos de convicción para la resolución de la presente controversia; documentales que por tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), 21 párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

Asimismo, serán tomados en cuenta los escritos de protesta o de incidentes, así como cualquier otro medio de prueba aportado por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos de los artículos 20 y 27 de la Ley en cita.

 

Precisado lo anterior, se procede al examen de los agravios aducidos por el actor en lo que respecta a las casillas 0439 básica, 0440 básica, 0441 básica y contigua, 0442 básica, 0443 básica, 0444 básica y contigua 1 y 2, 0445 básica y contigua, 0446 básica y extraordinaria 1, 0447 básica y contigua, 0449 básica y contigua, 0450 básica y contigua, 0451 básica y contigua, 0452 básica y contigua y 0455 extraordinaria 1, en donde hace valer que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 57, de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

 

De la lectura de las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, específicamente, en el apartado destinado a anotar los incidentes ocurridos en la casilla, no se desprende señalamiento alguno respecto a haber impedido el ejercicio del voto a los ciudadanos; empero, del estudio de las hojas de incidentes, únicamente por lo que hace a las casillas 440 básica y 452 básica, consultables a fojas 98 y 105 de los presentes autos, respectivamente, se advierte lo siguiente:

 

1.- 0440 básica: “12:55 = Aguilar Posada Irma, no apareció en la lista nominal.”

 “3:10 = Flores Borraz Ángel Leopoldo, no apareció en la lista nominal.”

2.- 0452 básica:     “10:00, am = De 10 a 11, se presentaron cuatro personas a votar las cuales no se encontraron registrados en la lista nominal, por tal motivo no votaron.”

 

De lo anterior, se colige que en la especie no se actualiza la causal invocada por la impetrante, toda vez que, como se advierte de las hojas de incidentes  de estas dos casillas no votaron seis personas, pero ello se debió a una causa justificada, por no haber cubierto los requisitos que exige el Código Electoral del Estado de Chiapas para poder ejercer el derecho al voto, tal como ya ha quedado demostrado, sin que se desprenda de los autos que hoy se resuelven, documento o indicio que genere a este órgano colegiado de las aseveraciones realizadas por el representante de la coalición actora.

 

En consecuencia, al no acreditarse los supuestos que regulan la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el agravio expuesto resulta INFUNDADO.

 

De lo anteriormente señalado es preciso corroborar por esta Máxima Autoridad Electoral que lo resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, causa agravio a la Coalición “ALIANZA POR CHIPAS, EN CHICOMUSELO” toda vez que la responsable no toma en cuenta los elementos necesarios para fundar su dicho en razón de que argumenta que no se presentó en el Recurso de Queja interpuesto la mención de la casilla 0455 extraordinaria, causa tal que no se acredita porque se presentó en tiempo y forma, describiendo de forma fehaciente la casilla que se impugna. Además que señala que se presentaron nomás dos incidentes. Además que señala que se presentaron nomás dos incidentes en las casillas 0440 básica, 0452 básica, donde se presentan aduciendo que no se encontraron registrados en la lista nominal de las mesas directivas de estas casillas impidieron ejercer el voto a estas personas deduciendo que eran simpatizantes de la Alianza por Chiapas en Chicomuselo y con el pretexto de no poder ejercer su voto dedujeron que supuestamente no se encontraban inscritos en la lista nominal y no así que no hallan cubierto los requisitos del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

También cabe precisar que si bien es cierto que nomás se presentaron dos incidentes en las casillas que se mencionaron anteriormente, en cuanto a las demás casillas que se impugnan no se presentaron los escritos de incidentes debido que los miembros de las mesas directivas no los dejaron presentar ya que el actual gobierno municipal de Chicomuselo, es de extracción del Partido Revolucionario Institucional debido a que días anteriores a la elección tuvieron material de construcción que les fueron asignados a los mismos miembros de las mesas directivas como a sus familiares.

 

En este orden sustancial es notorio que la Autoridad Responsable no entró al estudio exhaustivo de las causales de nulidad hechas valer en el recurso interpuesto.

 

Así mismo para sustentar lo antes expuesto me baso en la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitidas por nuestro más alto Tribunal en Materia Electoral, que a la letra dice:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.  (Se transcribe...)

SEGUNDO AGRAVIO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Resolución de la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, de fecha 11 de noviembre del presente año con el No. del Expediente TEPJE/RQ/054“A”/2004,  derivado del Recurso de Queja presentado por la Coalición Alianza por Chiapas en Chicomuselo.

 

PRECEPTOS VIOLADOS. Inexacta observancia y aplicación de los Artículos 14, 16, 17, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 218 fracción I, 219 fracción II inciso d), 224, 226, 238, 240 y demás relativos del Código Electoral para el Estado de Chiapas; artículos 57 y 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

CONCEPTOS DEL AGRAVIO. La Sala electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, ha violentado la garantía de legalidad que tiene fundamento en los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en contra de la COALICIÓN, ALIANZA POR CHIAPAS EN CHICOMUSELO al eliminar su garantía de audiencia para ser oído y vencido en juicio, y al no hacer una revisión minuciosa y exhaustiva del Recurso de Queja que se le presentó en tiempo y forma, vulnerando los principios que rigen a la materia electoral.

 

Como se puede observar en primer término, la Autoridad Responsable al emitir su presente resolución en el considerando quinto estableció lo siguiente de manera textual:

 

II.- Inciso g).- La “Coalición Alianza por Chiapas, en Chicomuselo”, hace valer como agravio, que en las casillas 0439 básica, 0440 básica, 0441 básica y contigua, 0442 básica, 0443 básica, 0444 básica y contigua 1 y 2, 0445 básica y contigua, 0446 básica y extraordinaria 1, 0447 básica y contigua, 0449 básica y contigua, 0450 básica y contigua, 0451 básica y contigua, 0452 básica y contigua y 0455 extraordinaria 1, sucedieron irregularidades el día de la Jornada Electoral al existir violencia moral en contra de los electores para emitir su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo cuál encuadra en la hipótesis de la causal de nulidad prevista en el artículo 57 párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, fracción V y VI, 219, fracción I y 220 primer párrafo, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones las de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los actores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

 

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de instalación de las casillas impugnadas; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 párrafo 1, inciso a), 21 párrafo 1, inciso a) y 27 párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Sentado lo anterior y analizadas las actas de instalación y cierre, las de escrutinio y cómputo, y las hojas de incidentes de las casillas 0439 básica, 0440 básica, 0441 básica y contigua, 0442 básica, 0443 básica, 0444 básica y contigua 1 y 2, 0445 básica y contigua, 0446 básica y extraordinaria 1, 0447 básica y contigua, 0449 básica y contigua, 0450 básica y contigua, 0451 básica y contigua, 0452 básica y contigua y 0455 extraordinaria 1, se advierte que no se asentó dato o anotación alguna que se relaciones con los hechos manifestados por el representante de la coalición promovente.

 

Del análisis del escrito recursal, se advierte que el promovente se limita a realizar afirmaciones generales que en ningún momento encuadran en la causal de nulidad de votación recibida en casillas, contemplada en el artículo 57, inciso g) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, pues como ya ha quedado demostrado, para que se actualice la causal invocada, se necesita que surjan a la vida jurídica los elementos de existencia que norman dicha causal siendo ostensible que en el caso sometido a estudio, solo obran cuatro fotografías, copias simples de un escrito dirigido al Ciudadano Gobernador del Estado, por medio del cual hacen alusión a la compra de votos por conducto del presidente municipal de Chicomuselo, Chiapas; póliza de cheques por la cantidad de $11,730.00 (once mil setecientos treinta pesos 00/100 m.n.); recibo de la tesorería municipal por la cantidad antes mencionada de fecha ocho de julio del presente año, presupuesto de proyecto y factura del negocio Agroquímicos y Aspersoras “El Campesino”; material probatorio aportado por el representante de la “Coalición Alianza por Chiapas, en Chicomuselo”, de las cuales no se desprenden hechos o irregularidades que generen convicción a este órgano colegiado de que tengan relación con lo expresado por la promovente, además, por tratarse de documentales privadas de conformidad con los artículos 23 parte in fine y 27, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, para su perfeccionamiento requieren que el oferente señale concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar; por lo que incumple el representante de la coalición impetrante, con lo establecido en el artículo 20 de la Ley en cita, que prevé la carga de la prueba, respecto a que “el que afirma está obligado a probar”, y ello es así por que la recurrente no aporta, como antes se dijo, elementos de prueba idóneos para corroborar su dicho.

 

Se dice lo anterior, toda vez que analizadas las cuatro fotografías que ofrece la actora, no se desprenden irregularidades que demuestren lo manifestado por la impetrante, pues en ellas se observa lo siguiente:

 

Fotografía 1.-  Se trata de una toma abierta, es decir de día por la claridad que presenta la fotografía, al parecer es el patio de una casa habitación que se encuentra al fondo la toma, al frente de dicha casa aparece una persona del sexo femenino que viste pantalón rojo y blusa de color beige, con las manos por dentro del pantalón, al lado de ella se encuentra un niño sentado en el piso, que viste pantalón oscuro y playera blanca, al margen derecho aparece de atrás de una persona.

 

Fotografía 2.- Se aprecia a una persona del sexo masculino, que viste un pantalón y camisa color beige, usa gorra, tiene los pies encima de una lámina y se encuentra inclinada levantando una bolsa de color negro del piso, al margen se aprecia otra persona del sexo masculino subiendo unas escaleras.

 

Fotografía 3.- Se trata de la toma de una lámina de color café que se encuentra sobre un piso de terracería.

 

Fotografía 4.- Se trata de la misma toma de la fotografía desde otro ángulo.

 

Estas fotografías las relaciona la actora con el mismo hecho, relativo a que en la casa de la esposa del coordinador de protección civil, quien es cuñado de Romeo Morales Meza, candidato ganador en la elección municipal, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, se están sacando láminas para repartir en la compra de votos, así como también se ven empleados del Ayuntamiento cargando láminas y despensas sacadas del mismo lugar un día antes de la jornada electoral.

 

Valoradas las fotografías de cuenta, es evidente que éstas, por sí solas no producen convicción para esta autoridad de que lo manifestado no se refieran exactamente a los hechos que expresó la recurrente, solo representan algunas de ellas, meros indicios que necesitan de su adminiculación con otras probanzas, para poder lograr el objetivo,  y más aún que no obran en autos documentos algunos que se relacionen con lo aquí descrito, consecuentemente es de no otorgárseles valor probatorio alguno.

 

Todas estas circunstancias nos permiten constatar que la Autoridad responsable no agotó hasta su última instancia el Principio de Exhaustividad al no estudiar los medios de prueba que se presentaron toda vez que no se valoran las pruebas correspondientes en cuanto a los funcionarios que estuvieron en diversas casillas electorales el día de la elección y que de forma por demás determinante influyeron con su actuar y presencia en ánimo de los electores al sufragar su voto, en virtud de que, como puede desprenderse de las constancias que obran en autos, las referidas irregularidades se desarrollaron durante gran parte de la jornada electoral, y de no haber existido esta presión sobre los electores el resultado final que se arrojó hubiera favorecido a la coalición electoral que represento. Ponen en duda también la certeza de la votación recibida en estas casillas y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos  cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establecen los artículos 19 párrafo II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; 104 parte in fine del Código Electoral del Estado de Chiapas, que establecen como una obligación para dichos órganos del Instituto Electoral de Chiapas, la de observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.

 

Se viola también el artículo 135 párrafo primero del código electoral del estado que establece la obligación para las mesas directivas de las casillas señaladas de que, como autoridades durante la jornada electoral, aseguren el libre ejercicio del sufragio; impidan que se viole el secreto del voto, que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo;  que ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos políticos de la mesa directiva de casilla.

 

Se incumple además con lo dispuesto por el artículo 219 de multicitado código electoral del estado, pues los presidentes de las Mesas Directivas de Casilla omitieron cuidar que el funcionamiento de las casillas se ajustara a lo dispuesto por el mismo código, mantener el orden de la casilla y asegurar el desarrollo de la jornada electoral, solicitar y disponer del auxilio de la fuerza pública para asegurar el orden en la casilla y el ejercicio de los derechos de ciudadanos y representantes de partidos; suspender la votación en caso de alteración del orden, omitiendo también por tanto asentar los hechos de inmediato en el acta correspondiente y comunicarlos al consejo electoral respectivo.

 

Los actos de presión a los electores en todos los casos fueron realizados por el Partido Revolucionario Institucional, a cuyos candidatos indebidamente se les entregó la constancia de mayoría y validez de la elección que ahora se impugna, no obstante que había incurrido en clara violación al artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación del Estado, código en la materia, el cual establece las obligaciones a que están sujetos los partidos políticos en el estado.

 

La coacción realizada por el Partido Revolucionario Institucional en las casillas de referencia, también se actualizó en forma de presión singular, mediante proselitismo realizado por los simpatizantes del citado instituto político en la zona de las casillas, lo cual se tradujo en una forma de presión sobre los electores,  puesto que el fin fue influir en su ánimo para obtener votos a favor de dicho partido político, lesionando con ello la libertad y el secreto del sufragio tutelado por los artículos constitucionales y legales a que se ha hecho mención; en este sentido la Autoridad Responsable no hace ningún estudio respecto a las once declaraciones hechas ante el Juez Municipal en funciones, designado por el CONSEJO DE LA JUDICATURA ESTATAL DE LA DIRECCIÓN DE JUECES MUNICIPALES, comparecencias realizadas en fechas 3 y 4 de octubre del presente año, mismas que corren agregadas en el Recurso de Queja que hoy se impugna, dejando de esta manera en un estado de indefensión a la Coalición  Alianza por Chiapas en Chicomuselo, puesto que no le da la Autoridad Responsable el Derecho de ser oído y vencido en juicio.

 

En ese sentido, se vulneraron en nuestro perjuicio los derechos que otorga a la coalición que represento de participar conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y el mismo Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como la de gozar de las garantías que el sistema jurídico les otorga para realizar nuestras actividades.

 

Todo lo antes descrito encuadra en la hipótesis normativa que prevé la causal de nulidad de votación recibida en estas casillas previstas en el artículo 57 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES) (Se transcribe...)   

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe...)

 

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.

 

IV.             El veinte de noviembre del presente año, Roberto Pérez Moreno, representante del Partido Revolucionario Institucional presentó escrito por el que comparece en el presente juicio en calidad de tercero interesado, para manifestar lo que a su derecho conviene y solicitando la validez del acto impugnado.

V.               El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Chipas tramitó la referida demanda y, por oficio número TEPJE/P/0576/2004 de diecisiete de noviembre del año en curso, remitió a este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo del presente juicio, junto con el informe circunstanciado; documentación recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el siguiente día dieciocho de noviembre.

VI.             El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, mediante proveído de ese mismo dieciocho de noviembre del año en curso, acordó formar el expediente en que se actúa y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2349/04, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

VII.          Por auto de veintisiete de noviembre del presente año, el Magistrado instructor acordó tener por formado y radicado el expediente, admitir el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción.

Considerando

Primero. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Segundo. La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que:

A. El escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que, en su concepto, le causa la citada determinación.

B. Del mismo modo, el juicio en estudio es oportuno, toda vez que se hizo valer dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada le fue notificada personalmente al partido enjuiciante el doce de noviembre del presente año (foja 197 del cuaderno accesorio del expediente en el que se actúa), mientras que la demanda se presentó el dieciséis de noviembre siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto por los mencionados artículos.

C. De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería.

En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos o, en su caso, por las coaliciones de ellos, siendo que el presente juicio lo promovió la coalición “Alianza por Chiapas en Chicomuselo” por medio de su representante David Moreno Sánchez, quien cuenta con personería suficiente para ello, ya que es una de las dos personas que promovieron el recurso de queja cuya resolución se combate en esta vía, de conformidad con en el párrafo 1, inciso b) del referido artículo 88.

D. Asimismo, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del presente medio de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:

1.           El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del referido artículo 86, consistente en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.

Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f) del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables solo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando la ley obliga agotar previamente los medios ordinarios eficaces para lograr lo pretendido.

Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que se ha agotado, en tiempo y forma, el recurso previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Chiapas, precisamente el recurso de queja, para objetar los resultados del cómputo municipal de la elección para miembros del ayuntamiento de Chicomuselo, y al no contemplarse otro juicio o recurso local por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, así como tampoco se advierte de la normatividad aplicable precepto o principio alguno por el cual el tribunal responsable, o cualquier otra autoridad local, pueda revisarla oficiosamente, tal y como se deduce de lo dispuesto por los artículos 5, inciso c), fracción I, 44, párrafo 1 y 70 del citado ordenamiento legal, por lo que se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada ley general.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.23/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

2.           En relación con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que, el partido actor señala que se violentaron, entre otros, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA.

Bajo este tenor, resulta inatendible el argumento hecho valer por el partido tercero interesado, en el sentido de que la demanda de revisión constitucional es improcedente, porque, en su concepto, si bien el actor señala dispositivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presuntamente violados, es el caso que no demuestra, ni prueba, que ello hubiese acontecido en la resolución reclamada, limitándose a sustentar aseveraciones de carácter general, que no están respaldadas con argumentos lógicos y jurídicos, así como con las pruebas idóneas.

Esta Sala Superior ha sostenido que, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, por lo que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables se proceda a su estudio.

En el caso concreto, la coalición actora se duele de que la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Chiapas dejó de anular la votación recibida en diversas casillas, conforme con los incisos d) y g) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Chiapas, lo que en su concepto es violatorio de los artículos constitucionales arriba citados, lo cual es más que suficiente para admitir la demanda del juicio, ya que se tiene identificada la causa de pedir. Mientras que el estudio de los argumentos y alegaciones vertidas, para establecer si constituyen o no agravios, y la calificación de los mismos, en fundados, infundados, inatendibles o inoperantes, es cuestión del estudio del fondo de la presente controversia.

3.           En el medio de impugnación que se examina, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, en razón de lo siguiente:

El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

Bajo esta premisa, se estima oportuno señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, párrafo 1, inciso a) de la ley electoral local, una elección para miembros de ayuntamiento será nula cuando las causales de nulidad de la votación recibida se acrediten en, por lo menos, un veinte por ciento de las casillas electorales de un municipio y sean determinantes para el resultado de la elección.

Con base en lo anterior, en la hipótesis de que en la presente instancia resultaran procedentes las pretensiones del actor, se estaría anulando la votación recibida en veinticuatro de las treinta y cuatro casillas que se instalaron en el municipio, lo que representa el setenta punto cincuenta y ocho por ciento (70.58%) de los centros de votación habilitados en la referida demarcación, esto es, más del veinte por ciento que pide la primera parte de la hipótesis normativa en comento.

Atendiendo al segundo supuesto normativo previsto en el invocado inciso a) del artículo 58 de la ley local, la situación señalada en el párrafo anterior, sería determinante para el resultado de la elección, en atención a que de anularse la votación impugnada por el enjuiciante, se provocaría un cambio en las posiciones obtenidas por los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar.

En efecto, las casillas cuya votación se cuestiona, los resultados de los partidos que se adjudicaron el primero y segundo lugar, obtenidos de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, son los siguientes:

Casilla

NULOS

Total

1

439B

95

139

29

45

308

7

315

2

440B

176

160

22

67

425

8

433

3

441B

102

125

11

70

308

8

316

4

441C

114

93

11

62

280

11

291

5

442B

25

143

202

155

525

5

530

6

443B

23

47

120

49

239

12

251

7

444B

16

19

320

40

395

17

412

8

444C1

31

25

312

52

420

16

436

9

444C2

22

35

297

50

404

14

418

10

445B

57

37

51

120

265

9

274

11

445C

70

31

55

126

282

16

298

12

446B

153

26

27

110

316

12

328

13

446Ext1

5

55

96

54

210

11

221

14

447B

84

84

46

161

375

12

387

15

447C

96

59

38

173

366

23

389

16

449B

130

133

29

30

322

18

340

17

449C

107

128

32

32

299

7

306

18

450B

94

84

17

62

257

12

269

19

450C

122

72

14

63

271

7

278

20

451B

52

149

8

133

342

5

347

21

451C

62

171

4

104

341

5

346

22

452B

43

158

3

77

281

8

289

23

452C

50

165

8

70

293

5

298

24

455Ext1

7

0

12

27

46

3

49

 

TOTAL

1,736

2,138

1,764

1,932

7,570

251

7,821

 

Ahora bien, si al cómputo municipal de la elección, precisado en el resultando I de este fallo, se le deduce la votación arriba señalada, las cifras correspondientes quedarían de la siguiente manera:

Partido

Cómputo de la elección

Votación que se pide sea anulada

Total

Coalición "Alianza por Chiapas en Chicomuselo"

2,613

1,736

877

Partido Revolucionario Institucional

2,943

2,138

805

Partido Verde Ecologista de México

1,973

1,764

209

Convergencia

2,343

1,932

411

Votos válidos

9,872

7,570

2,302

NULOS

Votos nulos

330

251

79

Total

10,202

7,821

2,381

 

Del ejercicio anterior, se advierte que en la hipótesis de resultar fundados los agravios expuestos en el presente recurso de reconsideración, se alterarían las posiciones de los institutos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la elección, en razón de que la coalición “Alianza por Chicomuselo” obtendría el triunfo con ochocientos setenta y siete votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional pasaría al segundo lugar de la elección con ochocientos cinco votos.

En tal tenor, debe señalarse que se surten los supuestos normativos necesarios para estimar que, en el caso concreto, la violación reclamada reviste el carácter de determinante, ya que de acogerse la pretensión del partido actor, ello puede traer como consecuencia que esta Sala Superior, declare la nulidad de la elección para miembros del ayuntamiento de Chicomuselo, Chiapas.

4.           Finalmente, la reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del primero de enero del dos mil cinco, fecha en que tomarán posesión los miembros electos de los diversos ayuntamientos en el estado de Chiapas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, tercer párrafo de la Constitución Política de aquel Estado.

Por lo anterior, y considerando además que el tribunal electoral responsable hicieron valer causa de improcedencia alguna, a juicio de este órgano jurisdiccional encuentra plenamente justificada la procedencia del presente medio de control constitucional electoral.

Tercero. Los agravios planteados por la coalición actora –transcritos en el resultando III del presente fallo-, devienen inatendibles unos, e inoperantes los otros, de acuerdo con las consideraciones siguientes.

Antes de entrar al estudio de los argumentos y alegatos hechos valer para controvertir la sentencia reclamada, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.

En este sentido, como se ha sostenido reiteradamente por esta Sala Superior, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.03/2000, aprobada por esta Sala Superior y publicada en la página 5 del Suplemento número 4 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que por cierto, fue citada por el accionante, cuyo rubro es: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

A.   Sostiene la actora que, en la resolución reclamada la responsable no tomó en cuenta los elementos necesarios para fundar su dicho, en el sentido de que en el recurso de queja primigenio no se hizo mención alguna respecto de la casilla 455 extraordinaria, siendo que la entonces recurrente presentó en tiempo y forma tal impugnación, describiéndose de forma fehaciente la casilla impugnada.

Dicho alegato es inatendible, porque si bien la autoridad de manera equivocada señaló que la casilla 0455 extraordinaria se encuentra consignada en el escrito de protesta y no en el escrito recursal, lo cual no es correcto toda vez que del escrito respectivo (foja 40 del cuaderno accesorio del expediente en el que se actúa) se aprecia con meridiana claridad que se protestó la casilla extraordinaria 1, sin que en autos conste algún otro documento presentado por la coalición actora para dicho fin, en relación con la primera de las casillas mencionadas; lo cierto es que del análisis del escrito por el cual la “Alianza por Chiapas en Chicomuselo” presentó su recurso de queja, en todo momento hace referencia a la casilla 0455 extraordinaria 1, contrario a lo por ella sostenido en la presente instancia federal, en el sentido de que impugnó en dicho escrito la votación recibida en la casilla en cuestión, 0455 extraordinaria.

Es más, de la copia certificada del encarte –fojas 107 a 109 del cuaderno accesorio-, adminiculada con las demás documentales que constan en el expediente, tales como las actas de instalación y cierre de casilla, así como de escrutinio y cómputo, valoradas conforme los principios y reglas previstos en el artículos 21 y 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Chiapas, se desprende que en la demarcación electoral correspondiente al municipio de Chicomuselo, únicamente se instaló la casilla 0455 extraordinaria 1, por lo que es dable considerar que no existe agravio al no haber perjuicio alguno en contra de la coalición actora, más aun, si se toma en cuenta que, como ya se dijo, dicha casilla fue objeto de impugnación, al grado que la sala responsable estudio las violaciones hechas valer, las cuales encuadro en los supuestos normativos de nulidad de votación previstos en los incisos d), g) y k) del artículo 57 de la ley de medios de impugnación de aquella Entidad Federativa.

B.   Es inoperante el alegato –contenido en el identificado como primer agravio del escrito de demanda del juicio que nos ocupa- en el cual la incoante afirma que el hecho que se hubiesen presentado únicamente dos incidentes respecto de las casillas 440B y 452B, en el sentido de que no se permitió votar a varios ciudadanos por no aparecer en la lista nominal respectiva, según su criterio, es una situación clara y precisa de que los funcionarios de las respectivas mesas directivas de casilla impidieron ejercer el voto a dichas personas deduciendo que eran simpatizantes de la coalición “Alianza por Chiapas en Chicomuselo”.

Lo anterior porque, independientemente de que tales afirmaciones son subjetivas y carentes de respaldo probatorio, lo cierto es que, la supuesta irregularidad invocada por la parte actora, en todo caso, no es determinante para el resultado de la votación obtenida en cada una de las casillas de mérito.

En efecto, es criterio reiterado por esta Sala Superior que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación, ya que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia visible en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).

De esta manera, en la casilla 440B, aun en el supuesto no concedido, de estar comprobado que a dos electores no se les dejo sufragar, bajo la excusa de que no aparecen en la correspondiente lista nominal, cuando en realidad fue porque eran simpatizantes de la coalición “Alianza por Chiapas en Chicomuselo”, ello sería insuficiente para quitarle sus efectos a la votación recibida en ella, toda vez que dicha alianza fue la que obtuvo la mayor cantidad de votos, con ciento setenta y seis, seguida por el Partido Revolucionario Institucional con ciento sesenta votos.

Por lo que toca a la casilla 452B, en la especie se está hablando de cuatro personas a las que se les impidió votar por no aparecer en la lista nominal, según la respectiva hoja de acta de incidentes (foja 105 del cuaderno accesorio), siendo el caso que con ello no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de mérito (foja 69 del mismo cuaderno accesorio) se aprecia que la coalición enjuiciante ocupa el tercer lugar de la votación con cuarenta y tres votos, contra los setenta y siete de Convergencia, segundo lugar, y los ciento cincuenta y ocho sufragios emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional, por lo que aún sumando los votos de los cuatro electores a los que se les impidió ejercer su derecho, a la votación obtenida por la impetrante, ésta seguiría ocupando el mismo tercer lugar.

C.   En ese mismo primer agravio de la demanda, la actora se queja de que, en relación con las demás casillas impugnadas por impedir el ejercicio del voto a los electores, no se presentaron escritos de incidentes porque los funcionarios de las casillas no lo permitieron, toda vez que el gobierno municipal en funciones, cuyos miembros pertenecen al Partido Revolucionario Institucional, repartieron a los mencionados funcionarios de casilla y a sus familias material de construcción.

Dicho argumento, igualmente deviene en inoperante, por constituir elementos nuevos que no fueron hechos valer en el recurso de queja, por lo que la sala señalada como responsable no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto. De manera que, si se llegasen a tomar en cuenta dichos argumentos, se atentaría contra del principio de congruencia cuyo objeto es dilucidar la controversia conforme a los hechos materia de la controversia fincada en la demanda del recurso de queja interpuesto por coalición actora, pues de no respetarse dicho principio, implicaría sustituirse a la potestad común, analizando cuestiones que, por no formar parte de la controversia a dilucidar originalmente, no estuvo en condiciones de tomar en cuenta la autoridad responsable al emitir el fallo hoy impugnado, de ahí que se reitera, resulten inoperantes las alegaciones antes mencionadas.

Aunado a lo anterior, la alianza impetrante no aporta, en ninguna de las instancias jurisdiccionales de la cadena impugnativa que se sigue, elemento alguno de convicción en el cual sustente sus afirmaciones de que a los miembros de las mesas directivas de casilla, las cuáles no precisa, y a sus familias se les entregó material de construcción, lo que propició que dichos funcionarios no permitieran, ni asentaran en la hoja respectiva incidentes acaecidos en la jornada electoral, a fin de beneficiar al Partido Revolucionario Institucional, incumpliendo con al obligación legal prevista en el artículo 20, in fine, de la ley procesal electoral local, en el sentido de quien afirma está obligado a probar.

D.   La alianza se queja de que la sala responsable no agotó hasta su última instancia el principio de exhaustividad, toda vez que no estudió todos los medios de prueba correspondientes, en relación con los funcionarios que estuvieron presentes en diversas casillas electorales el día de la elección, y que de forma determinante influyeron con su actuar y presencia en el ánimo de los electores al momento de emitir su sufragio.

Como se manifestó al inicio del presente estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral rige el principio estricto derecho, por lo que esta Sala Superior únicamente puede resolver con sujeción a los planteamientos expuestos por el enjuiciante. En consecuencia los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, con la finalidad de demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

Así las cosas, el agravio que se contesta es inoperante al ser afirmaciones genéricas que no constituyen argumento jurídico alguno tendente a atacar los motivos y fundamentos torales que tuvo en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada, pues omite señalar cuáles fueron las pruebas que la sala responsable dejó de estudiar y valorar, o realizar alegaciones en el sentido de sustentar el por qué no se cumplió con el principio de exhaustividad, o argumentar, por ejemplo, que con las pruebas aportadas, como las documentales públicas expedidas en las casillas con motivo de la jornada electora, las privadas aportadas por la propia actora –cuatro fotografías, un escrito dirigido al Gobernado del Estado, copias simples de una póliza de cheques, recibo de la tesorería municipal, presupuesto de proyecto y factura expedida por Agroquímicos y aspersores el Campesino- sí se acreditaba los hechos alegados en relación con la presión y proselitismo por parte de funcionarios municipales a favor del partido que obtuvo la mayoría relativa en la elección.

E.   Finalmente, afirma la impetrante, la sala responsable omite el estudio de once declaraciones hechas ante el juez municipal en funciones, realizadas el tres y cuatro de octubre de este año, las cuales, según ella, corren agregadas al recurso de queja cuya resolución ahora se impugna, en relación con el supuesto proselitismo realizado por los simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional en la zona de las casilla.

Tal agravio también deviene en inatendible, porque de las constancias que obran en el expediente se desprende que dicha probanzas sí fueron ofrecidas por la hoy actora, en el escrito por el cual promovió su recurso de queja,  sin embargo, dichas declaraciones no fueron aportadas por la propia coalición.

Ciertamente, en el apartado de pruebas del mencionado escrito recursal (foja 10 del cuaderno accesorio) se aprecia en el numeral 7 de Documental pública, que la coalición entonces recurrente ofrece “once declaraciones ante el juez municipal de fechas 03 y 04 de octubre del presente año en copia simple al carbón, en igual número de copias fotostáticas de las credenciales de elector de los denunciantes”.

También constan en el expediente, específicamente en su cuaderno accesorio, la documentación siguiente:

a)    Oficio de catorce de octubre del presente año, signado por el secretario técnico del Consejo Municipal Electoral de Chicomuselo, por el cual remite el Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Chiapas su informe circunstanciado y la documentación anexa (fojas 118 a 123);

b)    Oficio número TEPJE/P/481/2004, de veinticinco de octubre del este año, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Chiapas le remite al magistrado supernumerario de la Sala “A” de dicho órgano jurisdiccional, el escrito que contiene el informe circunstanciado antes descrito, así como la documentación ahí detallada (fojas 143 y 144);

c)    El auto de fecha veintinueve de octubre de este año, dictado por el magistrado supernumerario en funciones de juez instructor, ante el secretario de acuerdos de la sala señalada como responsable en el presente juicio, el cual se tiene por recibido el oficio especificado en el inciso anterior, radica el recurso de queja identificado con la clave TEPJE/RQ/54-“A”/2004, ordena iniciar su sustanciación, lo admite, tiene por admitidas y aportadas las documentales públicas ofrecidas por la coalición entonces recurrente en los puntos 1,3, 4 y 6 del apartado correspondiente del escrito recursal, las documentales privadas identificadas en los puntos 6 y 7, así como las técnicas; igualmente, el magistrado instructor ordenó poner a disposición del magistrado ponente los originales, a fin de continuar de manera coordinada con la sustanciación, y la notificación personal de dicho auto a la coalición “Alianza por Chiapas en Chicomuselo” (fojas 145, anverso y reverso, y 146);

d)    Cédula de notificación, por el cual se hace del conocimiento de David Moreno Sánchez, representante de la coalición “Alianza por Chiapas en Chicomuselo, el auto de radicación arriba indicado (fojas 150, anverso y reverso, y 151; y

e)    Razón de notificación de primero de noviembre, en la cual la actuaria del Tribunal Electoral de Chiapas hace constar que se constituyó en el domicilio señalado por la coalición entonces recurrente, en busca de su representante, y al percatarse que dicho domicilio se encontraba cerrado, procedió a “fijar cédula de notificación en la puerta de la oficina del partido político, que es un lugar visible, el acuerdo de radicación de fecha 29 (veintinueve) del presente mes y año” (foja 152).

De la valoración de la citadas documentales, conforme con los principios y reglas establecidos en los artículos 14, párrafos 4 y 5, 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene la convicción, como ya se adelantó, de que la coalición incoante ofreció las mencionadas once declaraciones, pero omitió aportarlas junto con su escrito recursal.

La anterior conclusión es sustentable, porque de todas las documentales enlistadas, solo en el escrito por el cual se interpuso el recurso de queja, que da origen a la resolución ahora controvertida, se hace mención de ellas, mientras que en los oficio por el cual la entonces autoridad municipal electoral responsable envía su informe con justificación y del Magistrado Presidente del tribunal local, por el cual remite al magistrado supernumerario de la sala responsable los autos del expediente formado con motivo del recurso de queja de mérito, al estimar que no existían elementos para su desechamiento, al enlistar la documentación que cada uno cede no se hace referencia alguna a dichas documentales, que la propia actora clasifica como públicas.

De hecho, el magistrado supernumerario en el auto de radicación de veintinueve de octubre último, respecto de las documentales públicas ofrecidas, únicamente admite la lista oficial de integrantes de las mesas directivas de casilla (punto 1), las constancias expedidas por el presidente del Consejo Municipal Electoral de Chicomuselo donde acredita la personería de cada uno de los promoventes del recurso de queja (puntos 3 y 4), así como diez actas de incidentes en copia simple al carbón del Instituto Estatal Electoral, cuyos folios y casillas a las que se refieren se encuentra ahí relacionadas (punto 6), sin que hubiese hecho mención alguna de citadas once declaraciones rendidas el tres y cuatro de octubre del este año, ante un juez municipal, por lo que es dable decir que ellas no fueron admitidas; situación que fue puesta del conocimiento de la coalición ahora enjuiciante, mediante la notificación personal que se realizó en términos de la cédula y razón de notificación arriba descritos, sin que la propia incoante nada hubiese alegado al respecto, en la instancia local o en el presente proceso constitucional .

Así las cosas, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso h), 19, párrafo 2, 27, 29, 48, inciso f), y 69, inciso f), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado Chiapas, el procedimiento probatorio se compone de los siguientes actos:

a)    Ofrecimiento, que se realiza en el escrito por el cual se interpone el respectivo medio de impugnación;

b)    Aportación de las pruebas, igualmente junto con el escrito recursal o, en su defecto, dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación locales, la misma ley dispone que no se aceptan pruebas que no hubiesen sido aportadas oportunamente, excepción hecha de las llamadas supervenientes;

c)    Admisión, el cual es el acto procesal por el cual el magistrado supernumerario acepta, todas o algunas de las pruebas ofrecidas y aportadas, al proceso jurisdiccional, de acuerdo con las reglas específicas de cada medio de convicción, a fin de que sean tomadas en cuenta al momento de resolverse la controversia respectiva;

d)    Desahogo de las pruebas, solo para el caso de reconocimientos e inspecciones judiciales, así como de periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos lo permitan y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se modifique o anule el acto reclamado;

e)    Valoración, la cual se realiza en el dictado de la resolución correspondiente, y de la cual forma parte.

De esta manera, puede advertirse que no basta que un recurrente ofrezca en su escrito inicial un medio probatorio para que la sala correspondiente del tribunal local lo admita y tome en cuenta para dictar su resolución, sino que es necesario que dicho medio de convicción sea aportado dentro de los plazos legales establecidos para la interposición de los medios de impugnación electorales, esto es, que materialmente sean entregados al órgano jurisdiccional, ya que de lo contrario no pueden ser aceptados y consideraros al resolverse la controversia planteada; salvo las excepciones hechas por la propia legislación procesal electoral, consistentes en aquellas pruebas que deban requerirse, siempre que el oferente justifique que habiéndolas solicitado oportunamente por escrito al órgano competentes, no le fueron entregadas, así como las pruebas supervenientes.

Entonces, en el caso concreto y con base hasta lo aquí considerado, el alegato planteado es inatendible, en razón de que si la sala señalada como responsable, no realizó valoración alguna de las declaraciones de mérito, fue porque ellas no constaban en las actuaciones que conformaron el expediente del recurso de queja, además de no haber sido admitidas por el magistrado supernumerario encargado de poner los autos en estado de resolución; siendo el caso de que la coalición actora omite realizar argumentos lógicos y jurídicos tendentes a combatir tal decisión de omitir la admisión de las citadas probanzas, aun y cuando, se insiste, tenía conocimiento de dicho acto de autoridad desde la etapa de sustanciación del recurso de queja por ella interpuesta, ya que le fue notificado de forma personal el auto de mérito.

F.    En vista de que con los argumentos planteados no es posible acoger las pretensiones perseguidas por la coalición actora, lo procedente es confirmar la resolución que por esta vía se controvirtió.

Por todo lo expuesto y fundado, se

Resuelve

Único. Se confirma la resolución de once de noviembre del presente año, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Chiapas, en el recurso de queja identificado con la clave TEPJE/RQ/054-“A”/2004.

Notifíquese personalmente a la coalición actora y al partido tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio a la autoridad responsable acompañado de la copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA